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  REFORMAS A LOS ARTICULOS 123, 131, 132 Y 144 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

REFORMAS A LOS ARTICULOS  123, 131, 132 Y 144 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIONLa Reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de Mayo de 2009 está dirigida al medio de defensa legal con que cuentan los contribuyentes afectados por actos o resoluciones de carácter fiscal.

Pretende recuperar la confianza en los contribuyentes para ver el recurso administrativo de revocación como la mejor opción de defensa fiscal, antes de acudir a otras instancias jurisdiccionales, en la medida que ahora las Autoridades Administrativas son obligadas a analizar, estudiar, resolver los agravios que buscan combatir el fondo del asunto y en segundo término, pero no por ello menos importantes, los que combaten la forma y el procedimiento pues también la obligan a analizarlos en su totalidad.

Dispone la admisión de pruebas aún y cuando éstas no se hubieran ofrecido durante el procedimiento administrativo.

Y si bien a las autoridades se les otorga un plazo mayor para resolver el citado medio de defensa legal, la reforma no olvida hacer lo mismo con el plazo que tiene para hacer efectivos los créditos fiscales a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Lo antes expuesto es resultado del análisis a los artículos objeto de reforma que a continuación se transcriben de su fuente:




Artículo 123.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Artículo 130.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Artículo 131.
La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.
Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

Artículo 144.
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.


Dicha Reforma entra en vigor el día 07 de mayo de 2009.


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